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lunes, 4 de abril de 2011

Certificación Edificio Seguro: Nueva Disposición 411/DGDYPC/11 deroga Disposición 5363/10 Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DISPOSICIÓN N.° 411/DGDYPC/11.
Buenos Aires, 18 de marzo de 2011

VISTO:
La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802- GCBA/09, la
Disposición Nº 3205–DGDYPC-2010, la Disposición 2614-DGDYPC-2010, la Disposición Nº 3882-
DGDYPC-2010. Decreto 2045/93, Ley 161/99, Ley 257/99; O.M. Nº 40473, O.M. N° 36352, O.M. N° 41768,
O.M. Nº 33.677,O. M. Nº 45593; Resolución N° 6/APRA/11 y sus modificatorias
y,


CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación,
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes.
Que conforme normas citadas la autoridad de aplicación se encuentra facultada para el control de la conservación del edificio por parte del administrador y la contratación de prestadores debidamente habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes; Que el articulo 9º inc. b) de la Ley 941 establece como obligación que el administrador deberá “atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.”
Que el articulo 9º inc. d) de la Ley 941 estipula que el administrador deberá “llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.”
Que el articulo 9º inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que “Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica”;
Que el artículo 11º de la Ley 941 establece los requisitos indispensables para la contratación de servicios por parte del administrador y para la puesta en consideración de los consorcistas:
Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.
Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.
Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.
El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.
El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil.
Que conforme a la Disposición Nº 3205–DGDYPC-2010, la Disposición 2614-DGDYPC-2010, la Disposición Nº 3882–DGDYPC-2010, las Ordenanzas Municipales (O.M. Nº 40473, O.M. N° 36352, O.M. Nº 33.677, O. M. Nº 45593, O.M. N° 41768); Resolución N°6 /APRA/11, Leyes y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes existen diversas obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio;
Que atento a ser obligaciones que deben los administradores establecer en las declaraciones juradas anuales obligatorias (art. 12º Ley 941) y a la necesidad de que lo declarado por los mismos se encuentre avalado por profesionales actuantes en los rubros establecidos se hace imperioso establecer un régimen de control por parte de ésta autoridad de aplicación;
Que en vistas de dicho control se procede a crear el régimen de certificación de Edificio Seguro donde un profesional de la materia establecerá si las Ordenanzas, Leyes y Decretos vigentes se encuentran  debidamente cumplimentadas en el consorcio analizado;
Que de tal modo la responsabilidad del administrador se limitará a la contratación del profesional, quien en uso de sus capacidades informará el estado de las instalaciones y realizará un informe a los fines de que el Consorcio proceda a solucionar las infracciones encontradas para obtener la Certificación de Edificio Seguro;
Que sumado al certificado será menester que los consorcios mantengan un Libro de Control de Seguridad Edilicia en el cual se asienten el primer informe y las posteriores fiscalizaciones realizadas al consorcio por el profesional contratado;
Que en virtud de un verdadero control y claras fiscalizaciones se hace necesario establecer quienes son los profesionales que podrán realizar dichas tareas;
Que habiendo realizado interconsultas con los organismos especializados se hace necesario reestructurar lo normado por la Disposición N° 5363/DGDYPC/10; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,


EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA
Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE:

Artículo 1º.- Déjase sin efecto la Disposición N° 5363/DGDYPC/10.

Artículo 2º.- Establécese el presente régimen de Certificación de Edificio Seguro en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en aquellos Inmuebles que se encuentren afectados al régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13512), que cumplan con las leyes, ordenanzas municipales, disposiciones y demás normas vigentes a los fines de prevenir y subsanar los riesgos que, en las diversas áreas, pudiere causarse a la vida y a la salud de los consorcistas y/o a terceros por las condiciones de seguridad en que se encuentre el inmueble;

Artículo 3º.- La certificación referida en el artículo segundo deberá realizarse en forma semestral. La misma deberá ser extendida por Ingenieros, Licenciados en Seguridad e Higiene o Técnicos matriculados por resolución 313/83 del MTSS. El profesional encargado de la certificación deberá contar con la matrícula vigente y, deberá presentar, en los casos que corresponda, la encomienda de tareas profesionales, visada por el Consejo respectivo, asimismo deberá cumplir con las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión de acuerdo con la normativa vigente que rige su profesión.


Artículo 4º.- Será deber del profesional verificar el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales (O.M. Nº 40473, O.M. Nº 33.677, O.M. 36352, O. M. Nº 45593, Resolución N°6 /APRA/11, Disposición 2614/DGDYPC, Leyes y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes que establecen las diversas obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio. Del mismo modo deberá constatar, de acuerdo a las características específicas del edificio fiscalizado, el cumplimiento de las normas N° 3630 -  de semáforos lumínico y sonoro, O.M.N° 41768 y si posee certificado puesta a tierra de sistemas eléctricos conforme la guía de mediciones de magnitudes de puesta a tierra (resistencias, resistividades y gradientes). según Resolución COPIME Nº HIST. 1.1 - Norma IRAM 2281-Parte II.

Artículo 5º.- El administrador y/o el consorcio no podrán contratar para dicha tarea a las empresas y/o sociedades vinculadas a través de sus accionistas que brinden servicios de provisión y/o mantenimiento de alguno de los servicios establecidos en el artículo cuarto a fin de preservar la integridad del dictamen profesional y la objetividad del mismo;

Artículo 6º.- Créase el “Libro de Control de Seguridad Edilicia” a fin de efectuar el registro de la fiscalización en los inmuebles comprendidos por la presente, a fin de satisfacer las necesidades de control y fiscalización establecidas en los artículos anteriores. El mismo deberá permanecer en el inmueble ante eventuales inspecciones.

Artículo 7º.- El libro referido en el articulo 6º deberá constar con apertura ante escribano público asentando el inmueble de que se trate, el uso que se le dará al mismo, la fecha de apertura, el nombre y la cantidad de folios. A partir del folio N° 5 deberá llevar pre-impreso el diseño establecido en el Anexo I. El profesional habilitado deberá asentar en su folio Nº 2, 3 y 4 inclusive, Nombre y Apellido y N° de RPA del Administrador y un informe inicial que determine el estado actual del edificio respecto de las normas establecidas en el artículo 4º.

Artículo 8º.- Para los casos en que se hayan utilizado Libros conforme a la Disposición 5363/DGDYPC/10 que se deja sin efecto, se deberá anexar de manera complementaria aquellos datos que se agregan en la presente Disposición, firmado por el profesional interviniente en la Inspección inicial y en cada informe de fiscalización realizado. Lo expuesto siempre que la fecha de apertura ante escribano, deberá ser anterior a la fecha de publicación de la presente en el boletín Oficial.

Artículo 9º.- Los Libros referidos en el artículo 8°, deberán ser presentados ante el Registro Público de Administradores en un plazo máximo de quince (15) días corridos para su autorización; cumplido dicho plazo, no serán válidos, ni se aceptarán Libros con el formato de la Disposición 5363/DGYPC/10.

Artículo 10º.- El informe inicial establecido en el artículo 7º deberá contener el plazo para efectuar las medidas correctivas que permitan el cumplimiento de la normativa vigente; plazo que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días. Se deberá presentar ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal dos (2) copias de los folios correspondientes a dicho informe, conjuntamente con la encomienda profesional respectiva, para su visado, de acuerdo al cronograma previsto en el Anexo II.

Artículo 11º.- El Certificado de Edificio Seguro debidamente confeccionado deberá exhibirse en espacio común y visible del consorcio; conteniendo todos los campos incluidos en el anexo III. Dicho certificado deberá ser emitido por triplicado por el profesional certificante, a fin de exhibir una copia en el inmueble, otra ser resguardada en la administración y la restante entregada en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal conjuntamente con la encomienda profesional.

Artículo 12°.- En el caso que el Profesional no extienda el Certificado de Edificio Seguro, el Administrador deberá presentar ante el Registro Público de Administradores, una copia de la apertura del Libro de Control de Seguridad Edilicia conjuntamente con la copia de los folios correspondientes a la última Inspección (Anexo l).

Artículo 13°.- El Administrador por cada Consorcio podrá presentar, el Informe Inicial y un Anexo I (mediando 180 días entre uno y otro) a modo de reemplazo del certificado correspondiente, transcurridos los últimos 180 días deberá, sin excepción, presentar el certificado definitivo.

Artículo 14º.- El profesional contratado conforme el artículo 3º de la presente no podrá efectuar más de dos controles consecutivos en el mismo edificio. La tergiversación de hechos por parte del profesional dará lugar a sanciones conforme Art. 2.4.3.3 “Aplicación de suspensión en el uso de firmas”, inc. d) del Código de la Edificación;

Artículo 15º.- El cumplimiento de la obligación de apertura del Libro de Control de Seguridad Edilicia ante escribano y el informe de Fiscalización Inicial tendrá como plazo de vencimiento treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación de la presente disposición en el Boletín Oficial;

Artículo 16º.- Será obligación del administrador notificar a los propietarios del consorcio dentro de los 15 días hábiles los resultados obtenidos por el profesional actuante en cada Informe de Fiscalización realizado, mediante una copia del relevamiento efectuado y asentado en el libro de Control de Seguridad Edilicia.

Artículo 17°.- El certificado de edificio seguro será válido de manera exclusiva a los fines y efectos de la presente disposición y complementarias que emita ésta autoridad de aplicación, en ningún caso, será aval para otras medidas que deban tomar los edificios y no se encuentran dentro de la competencia otorgada por la Ley 941 y concordantes.

Artículo 18º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo.


ANEXOS I, II y III







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lunes, 14 de marzo de 2011

Disposición N° 5363 /DGDYPC/10: Edificio Seguro, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Derogada por DISPOSICIÓN N.° 411/DGDYPC/11


Ver: http://geaconsulting.blogspot.com/2011/04/certificacion-edificio-seguro-nueva.html


Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 3561 - 10/12/2010
Ministerio de Desarrollo Económico
DISPOSICIÓN Nº 5363/DGDYPC/10
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2010
VISTO:
La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, Ley 161/99, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición Nº 6013-DGDYPC-2009, la Disposición Nº 230-DGDYPC-2010, la Disposición Nº 1423-DGDYPC-2010, la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010, la Disposición Nº 3882-DGDYPC-2010. Decreto 2045/93, Ley 257/99; O.M. Nº 40473, O.M. Nº 33.677, O.M. Nº 45593, O.M. Nº 27708; O.M. Nº 45425; O.M. Nº 45525, O.M Nº 40473, y el Código de Edificación y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4º del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley Nº 941 —texto conforme Leyes Nº 3.254 y 3.291—, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación;
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes;
Que conforme normas citadas la autoridad de aplicación se encuentra facultada para el control de la conservación del edificio por parte del administrador y la contratación de prestadores debidamente habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes;
Que el artículo 9º inc. b) de la Ley 941 establece como obligación que el administrador deberá “atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes”;
Que el artículo 9º inc. d) de la Ley 941 estipula que el administrador deberá “llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes”;
Que el artículo 9º inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que “Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando ésta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica”;
Que el artículo 11º de la Ley 941 establece los requisitos indispensables para la contratación de servicios por parte del administrador y para la puesta en consideración de los consorcistas:
·         Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga. Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.
·         Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.
·         El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
·         Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.
·         El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
·         Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil.
Que conforme a las Ordenanzas Municipales (O.M. Nº 40473, O.M. Nº 33.677, O.M. Nº 45593, O.M. Nº 27708, O.M. Nº 45425; O.M. Nº 45525), Leyes, Código de Edificación y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes existen diversas obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio;
Que atento a ser obligaciones que deben los administradores establecer en las declaraciones juradas anuales obligatorias (art. 12º Ley 941) y a la necesidad de que lo declarado por los mismos se encuentre avalado por profesionales actuantes en los rubros establecidos se hace imperioso establecer un régimen de control por parte de esta autoridad de aplicación;
Que en vistas de dicho control se procede a crear el régimen de certificación de Edificio Seguro donde un profesional de la materia establecerá si las Ordenanzas, Leyes y Decretos vigentes se encuentran debidamente cumplimentadas en el consorcio analizado;
Que de tal modo la responsabilidad del administrador se limitará a la contratación del profesional, quien en uso de sus capacidades informará el estado de las instalaciones y realizará un informe a los fines de que el Consorcio proceda a solucionar las infracciones encontradas para obtener la Certificación de Edificio Seguro;
Que sumado al certificado será menester que los consorcios mantengan un Libro de Control de Seguridad Edilicia en el cual se asienten el primer informe y las posteriores fiscalizaciones realizadas al consorcio por el profesional contratado;
Que en virtud de un verdadero control y claras fiscalizaciones se hace necesario establecer quiénes son los profesionales que podrán realizar dichas tareas;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03;
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1º.- Establécese el presente régimen de Certificación de Edificio Seguro en materia de seguridad de los Inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encuentren afectados al régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13512) a los fines de prevenir y subsanar los riesgos que, en las diversas áreas, pudiere causarse a la vida y a la salud de los consorcistas y/o a terceros por las condiciones de seguridad en que se encuentre el inmueble;
Artículo 2º.- La certificación referida en el artículo primero deberá realizarse en forma semestral. La misma deberá ser otorgada por profesionales de Seguridad e Higiene debidamente contratados por el administrador (Licenciados, Ingenieros con posgrado en la materia o aquellos técnicos matriculados por resolución 313/83 del MTSS);
Artículo 3º.- Será deber del profesional verificar el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales (O.M. Nº 40473, O.M. Nº 33.677, O.M. Nº 45593, O.M. Nº 27708; O.M. Nº 45425; O.M. Nº 45525), Leyes y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes que establecen las diversas obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio. Del mismo modo deberá constatar el cumplimiento de toda otra norma vigente que de acuerdo a las características específicas del edificio fiscalizado deba cumplimentarse en lo referido a matafuegos, señalización de salidas de emergencia, planes de evacuación, luces de emergencia, calderas, limpieza de tanques y análisis bacteriológico, estado de conservación de tanques de agua, estado de conservación de ascensores, conservación de fachada y medidas de protección contra incendio.
Artículo 4º.- El administrador y/o el consorcio no podrán contratar para dicha tarea a las empresas y/o sociedades vinculadas a través de sus accionistas que brinden servicios de provisión y/o mantenimiento de alguno de los servicios establecidos en el artículo tercero a fin de preservar la integridad del dictamen profesional y la objetividad del mismo;
Artículo 5º.- Creáse el “Libro de Control de Seguridad Edilicia” a fin de efectuar el registro de la fiscalización en los inmuebles comprendidos por la presente, a fin de satisfacer las necesidades de control y fiscalización establecidas en los artículos anteriores. El mismo deberá permanecer en el inmueble ante eventuales inspecciones.
Artículo 6º.- El libro referido en el artículo 5º deberá constar de apertura ante escribano público asentando el inmueble de que se trate, el uso que se le dará al mismo, la fecha de apertura, el nombre y la cantidad de folios. En todos sus folios deberá llevar preimpreso el diseño establecido en el Anexo I. El profesional habilitado deberá asentar en su folio Nº 2 un informe inicial, que determine el estado actual del edificio respecto de las normas establecidas en el artículo 3º.
Artículo 7º.- El informe inicial establecido en el artículo 6º deberá contener el plazo para efectuar las medidas correctivas que permitan el cumplimiento de la normativa vigente; plazo que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días. Se deberá presentar ante el Registro Público de Administradores dos (2) copias de los folios correspondientes a la última inspección, para su visado de acuerdo al cronograma previsto en el Anexo II.
Artículo 8º.- El Certificado de Edificio Seguro debidamente confeccionado deberá exhibirse en espacio común y visible del consorcio; conteniendo todos los campos incluidos en el Anexo III. Dicho certificado deberá ser emitido por triplicado por el profesional certificante, a fin de exhibir una copia en el inmueble, otra ser resguardada en la administración y la restante entregada en el Registro Público de Administradores.
Artículo 9º.- El profesional contratado conforme el artículo 2º de la presente no podrá efectuar más de dos controles consecutivos en el mismo edificio. La tergiversación de hechos por parte del profesional dará lugar a sanciones conforme Art. 2.4.3.3 “Aplicación de suspensión en el uso de firmas”, inc. d) del Código de la Edificación;
Artículo 10º.- El cumplimiento de la obligación de apertura de Libro de Control de Seguridad Edilicia ante escribano y el informe de Fiscalización Inicial tendrá como plazo de vencimiento improrrogable de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente disposición en el Boletín Oficial;
Artículo 11º.- Será obligación del administrador notificar a los propietarios del consorcio dentro de los 15 días hábiles los resultados obtenidos por el profesional actuante en cada Informe de Fiscalización realizado, mediante una copia del relevamiento efectuado y asentado en el libro de Control de Seguridad Edilicia.
Artículo 12º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo

sábado, 16 de octubre de 2010

Resolución 373/2010 ACUMAR - Presentación obligatoria de la Clave Única de Reordenamiento Territorial


Bs. As., 1/10/2010 
VISTO el expediente Nº 0054533/2010; 
La Ley Nº 26.168, el Decreto Nº 92/07, la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.642,  la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 2217, las Resoluciones ACUMAR Nº 7/2009, 29/2010 y CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 26.168 creó la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires. 


Que, asimismo adhirieron a la Ley Nº 26.168 los gobiernos de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Leyes Nº 13.642 y 2217, respectivamente.
Que, la mencionada Ley establece en su artículo 2º, in fine, que la ACUMAR dictar
á sus reglamentos de organización interna y de operación.

Que, el artículo 5º de la ley ut supra citada, otorga al organismo facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales. 


Que, asimismo el mencionado artículo en su inciso d) faculta especialmente a la ACUMAR a llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento administrativo necesario o conveniente para ejecutar el Plan Integral de Control de la Contaminación y Recomposición Ambiental. 

Que, mediante la Resolución Nº 7/2009, la ACUMAR determinó que los establecimientos industriales radicados en la Cuenca Matanza Riachuelo están obligados a empadronarse. 

Que, de acuerdo a lo expresado por el artículo 8º de la mencionada Resolución se crea el Registro de Industrias de la ACUMAR, integrado por la totalidad de los formularios que en forma de declaración jurada se envíen a la Autoridad, correspondiendo a los mismos, un número de Inscripción, a través del cual podrán las industrias hacer presentaciones, efectuar pedidos, y cualquier otra intervención de la ACUMAR, a los efectos de ordenar los archivos, legajos o expedientes, procedimientos, causas o procesos, relativos a los establecimientos objeto de esta Reglamentación, en atención a principios de sencillez, economía y orden ritual administrativo. 

Que, el artículo 7º de la Resolución Nº 29/2010 establece que a los fines de operar dentro del S.I.C.Ma.R., los sujetos obligados por la presente deberán gestionar  la Clave Unica de Reordenamiento Territorial (C.U.R.T), que se constituye en un instrumento de identificación que se asigna a todos los establecimientos y empresas que se encuentran empadronados en el ámbito territorial de la ACUMAR. 

Que, en atención a ello se considerará a las empresas que carezcan de la Clave Unica de Reordenamiento Territorial (C.U.R.T), como carentes de identificación, a efectos de operar ante la ACUMAR. 

Que, en ese sentido en la Reunión Extraordinaria de fecha 22/09/2010 el Consejo Directivo aprobó la resolución por la cual se obligue a las empresas a contar con número de CURT a fin de operar ante  la ACUMAR, e instruyó a esta Presidencia a proceder al dictado del acto administrativo pertinente. 

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo. 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168.
Por ello, 


EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO RESUELVE:

Artículo 1º — Una vez vencidos los plazos fijados por la Resolución ACUMAR Nº 7/2009 y sus modificatorias, toda presentación que se haga ante la ACUMAR por parte de los establecimientos obligados a dar cumplimiento al empadronamiento establecido por la Resolución antes citada, solamente será aceptada si posee  la Clave Unica de Reordenamiento Territorial (CURT). No se dará curso a las presentaciones efectuadas por establecimientos que carezcan de dicha clave. 

Art. 2º — Invítase a los Municipios integrantes de la Cuenca Matanza Riachuelo a sancionar en sus respectivos territorios, normas que incorporen al CURT como requisito de admisión para los trámites presentados ante su jurisdicción. 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a  la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Homero M. Bibiloni.


Para consultas sobre empadronamiento ACUMAR o para servicios de auditorías de cumplimiento legal de su estabecimiento, consúltenos sin compromiso: